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Articulo 40 desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

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Artículo 40. Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos.

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1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.

2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-01-1996 en vigor desde 26-06-2005