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Articulo 40 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 40. Los clubes registrados por entidades no deportivas.

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1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá personalidad jurídica diferenciada, incluyendo lo siguiente: Estatutos que acrediten su naturaleza jurídica, identificación del responsable del club y régimen del presupuesto diferenciado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997