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Articulo 40 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 40. Licencias deportivas.

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1. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente. En este último caso, la licencia habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando la correspondiente federación andaluza se halle integrada en su homóloga española y se expida con las condiciones mínimas de carácter económico que fije ésta, comunicándose a la misma, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada.