Articulo 40 Cuerpo General de la Policía
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Artículo 40.- Permutas.

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1. Podrán efectuarse permutas de puestos de trabajo de igual naturaleza y con idéntica forma de provisión cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto al que se aspira a acceder y los responsables de las unidades a la que vienen perteneciendo los solicitantes informen favorablemente la petición.

2. Los funcionarios que pretendan la permuta deben contar con un número de años de servicio que no difieran entre sí en más de cinco.

3. En el plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

4. No podrá autorizarse permuta cuando a alguno de los funcionarios afectados le falten menos de diez años para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.

5. La autorización de las permutas corresponde a la jefatura del Cuerpo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2008 en vigor desde 04-06-2008