Articulo 40 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 40 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 40. Derechos individuales

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En su condición de funcionarios, los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares tendrán los derechos que les atribuye la legislación vigente en materia de régimen local, los que contiene la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los derivados de su régimen estatutario y de la presente ley, y en especial los siguientes:

a) A una formación profesional adecuada, que se configura también como un deber para el funcionario.

b) A una promoción profesional adecuada.

c) Al vestuario y el equipo adecuado al puesto de trabajo que ocupan, que será proporcionado por la corporación local respectiva. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto.

d) A las prestaciones sociales y sanitarias previstas para los demás funcionarios en la legislación vigente.

e) Cuando sean inculpados judicialmente por actos derivados del cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, el respectivo ayuntamiento habrá de:

Asumir su defensa y representación ante juzgados y tribunales mediante los letrados y también procuradores, cuando éstos sean preceptivos, que a tal efecto designe, y encargarse del pago de los honorarios, en su caso.

Prestar las fianzas que se indiquen. Asumir las costas procesales e indemnizaciones de responsabilidad civil que correspondan.

f) En sus comparecencias ante la autoridad judicial derivadas de actos de servicio, los miembros de las policías locales tendrán que ser asistidos por un letrado de los servicios municipales o al servicio del ayuntamiento, en los casos en que lo decida el propio ayuntamiento o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.

g) A una protección adecuada de la salud física y psíquica.

h) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente.

i) A percibir una indemnización, que fijará el ayuntamiento en los casos en que les sea retirado el permiso de conducir con motivo de accidentes producidos por causa del servicio.

j) A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones establecidas en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005