Articulo 40 Conservación de la naturaleza
Artículo 40.
1. Las Administraciones públicas vascas competentes velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de flora y fauna silvestres que habitan en el medio natural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Igualmente, dichas autoridades velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, las zonas marinas de suficiente diversidad y riqueza como bancos naturales para las especies de fauna y flora marina. A todos los efectos, podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies de fauna y flora.
2. El diseño de las infraestructuras que se ejecuten en el territorio se realizará de modo que permita un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, evitando la creación de barreras que dificulten su dispersión e intercambio genético y previendo los mecanismos posibles para evitar riesgos de accidentes a la fauna silvestre.
3. Se elaborará un plan de compensaciones por daños causados por la fauna silvestre catalogada en cosechas agrícolas y entre el ganado, velando las entidades pertinentes por su cumplimiento.
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994