Articulo 40 Comercio, servicios y ferias

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Artículo 40. Alcance y régimen jurídico de la actividad ferial

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1. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año.

b) Reunir una pluralidad de expositores, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y los visitantes.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente título:

a) Las exposiciones universales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las actividades congresuales. En el supuesto de que se celebren junto con una feria, solo esta queda sujeta al ámbito de aplicación del presente título.

c) Las actividades que persigan fines de interés cultural, educativo, científico, artístico, cívico o social.

d) Las actividades promocionales o de venta de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales o por empresas especializadas dedicadas a la organización de este tipo de eventos. En todo caso, las empresas y las actividades comerciales están sujetas a la presente ley y, especialmente, a la normativa reguladora de los equipamientos y de los horarios comerciales.

e) Los mercados dirigidos al público en general cuya actividad sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

3. Las actividades feriales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2017 en vigor desde 04-08-2017