Articulo 40 Comercio interior de Cataluña -Derogado-
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»Artículo 40. Condición para la venta de determinados saldos.
Vigente
Para la venta ocasional de saldos de los productos a que se refiere el artículo 39.a), será necesario que éstos hayan sido incluidos en el stock del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 10-06-1993