Articulo 40 Comercio de I Balears
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Artículo 40. Venta a distancia

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1. Se considera venta a distancia la realizada sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y la aceptación se hagan de manera exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

2. Las ventas a distancia se deben regir por esta ley y por la legislación estatal que sea aplicable, en particular por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014