Articulo 40 Caza de Navarra

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Artículo 40. Otras limitaciones y prohibiciones.

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1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:

a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.

b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

c) Cazar en los llamados días de fortuna; entendiendo éstos como aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías, heladas u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

d) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza salvo en la modalidad caza de paloma y malviz desde puestos de tiro.

e) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

f) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta, excepto en las modalidades de caza para las que reglamentariamente se establezcan períodos diferentes.

g) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, aunque puede autorizarse con condiciones la caza de ungulados en época de celo.

h) Cazar con reclamo de perdiz.

i) Cazar en línea de retranca.

j) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

k) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.

m) Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.

n) Los vallados cinegéticos.

2. En el tránsito de perros de razas que no se utilicen para la caza por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, y el de perros de caza en época de veda, se podrá exigir que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquél dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o sus crías y huevos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2005 en vigor desde 29-12-2005