Articulo 40 Caza de Galicia

Articulo 40 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Cercados cinegéticos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los cercados cinegéticos son aquellos terrenos cercados por muros, cercas o vallas que están integrados dentro de un terreno cinegético sometido a régimen especial y que se destinan a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Su objetivo no será albergar ejemplares para la repoblación.

2. Los cercados cinegéticos podrán ser de aprovechamiento, cuando su fin sea facilitar la actividad cinegética, y de protección, cuando tengan por finalidad procurar amparo a los animales que se encuentren en su interior, determinándose su régimen reglamentariamente.

3. Los cercados cinegéticos tendrán una superficie mínima de 500 hectáreas y tendrán la consideración de explotación ganadera a los efectos de la normativa reguladora de sanidad animal.

4. La construcción del cierre de un cercado cinegético no exime al/a la interesado/a de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean estas públicas o privadas.

5. En ningún caso el cierre material del terreno pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres. El diseño y los materiales empleados serán respetuosos con el entorno natural, desde el punto de vista del impacto ecológico.

6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización y las características y requisitos de los cercados cinegéticos, así como los casos en que proceda la supresión de los mismos al objeto de promover mayores unidades de aprovechamiento y mejorar las condiciones de vida de los animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014