Articulo 40 Caza
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Artículo cuarenta. Del cuidados y policía de la caza.

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Uno. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.

Dos. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Tres. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Cuatro. Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.

Cinco. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971