Articulo 40 Carreteras de Navarra
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Artículo 40. Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. En la zona de dominio público adyacente de las carreteras sólo podrán autorizarse los siguientes usos:

a) Los cruzamientos que sean imprescindibles para dar continuidad a las redes e infraestructuras de servicios.

b) Las obras de acceso a la propia carretera.

2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

Además de los usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales, podrán autorizarse en la zona de dominio público adyacente otras afecciones siempre que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como:

a) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos o conexión con las mismas.

b) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

3. En la zona de dominio público adyacente en que existan derechos preexistentes de particulares, se permite, sin necesidad de autorización, que sus titulares realicen cultivos y labores agrícolas o ganaderas que no afecten negativamente a la seguridad vial.

4. No podrán autorizarse plantaciones de arbolado.

5. El Departamento competente en materia de carreteras podrá utilizar la zona de dominio público adyacente cuando lo requiera el servicio público viario, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.