Articulo 40 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 40 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma cuadragésima. Coberturas basadas en garantías personales

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1. Proveedores de cobertura admisibles con carácter general

1. Con carácter general, las entidades de crédito acreedoras podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de crédito las garantías personales, incluso las derivadas de seguros de crédito, que hayan sido otorgadas por los siguientes proveedores de cobertura, siempre que éstos sean suficientemente solventes:

a) Administraciones centrales y bancos centrales

b) Administraciones regionales y locales

c) Bancos multilaterales de desarrollo

d) Organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a esas organizaciones reciban una ponderación de riesgo del 0% , conforme a lo dispuesto en el apartado 17 de la NORMA DECIMOSEXTA

e) Entidades del sector público, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 a 13 de la NORMA DECIMOSEXTA, las autoridades competentes apliquen a los créditos otorgados a esas entidades el tratamiento previsto para los créditos frente a instituciones o administraciones centrales.

f) Instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado F) de la NORMA DECIMOSEXTA

g) Compañías de seguros, incluida la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) y las otras agencias de seguros de crédito a la exportación, compañías de reaseguro y otras empresas, incluidas las PYME y las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito acreedora, respecto de las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

i) Que dispongan de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible y que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas .

ii) Que no dispongan de calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible, pero la entidad de crédito acreedora se encuentre autorizada a calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo y sus pérdidas esperadas conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Método IRB establecidas en la sección segunda de este capítulo y, de acuerdo con su calificación interna, les asigne a dichas empresas una probabilidad de incumplimiento que sea equivalente a una calidad crediticia mínima de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las entidades de crédito se encuentren autorizadas para utilizar el Método IRB en el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo y de sus pérdidas esperadas, los proveedores de cobertura que pertenezcan a una categoría para la que la entidad deba usar dicho método, sólo serán admisibles, a los efectos de esta sección, si cuentan con una calificación interna realizada por la entidad de crédito de conformidad con lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA

2. Proveedores de cobertura admisibles en el supuesto de utilización del tratamiento del doble incumplimiento.

3. Las instituciones, las compañías de seguros, incluidas las agencias de crédito a la exportación, y las compañías de reaseguro serán admisibles como proveedores de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales a los efectos del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA cuando cumplan los siguientes requisitos:

Se dedicarán profesionalmente a la prestación de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales o a la venta de protección crediticia a través de derivados de crédito a los que se refiere el apartado 1 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA.

Deberán disponer de una calificación crediticia externa, realizada por una ECAI reconocida como elegible, que tenga asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas . Deberán disponer de una calificación interna cuya probabilidad de incumplimiento sea equivalente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.

A efectos de la valoración de lo dispuesto en este apartado, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de ninguna contragarantía explícita de las administraciones públicas del

Estado en el que radiquen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008