Articulo 40 Autorización ambiental unificada
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Articulo 40 Autorización ambiental unificada

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Artículo 40. Inicio de la actividad.

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1. No se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. En el supuesto de que la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha, la declaración responsable de la actuación incluirá o hará referencia al informe o acta favorable emitida por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por el órgano ambiental competente, y será remitida al órgano sustantivo para su conocimiento.

3. En el caso de que con carácter previo a la presentación de la declaración responsable anteriormente mencionada, el órgano sustantivo autorice una puesta en marcha provisional para comprobar los extremos que se consideren necesarios, la persona titular comunicará por escrito al órgano ambiental competente el comienzo de las pruebas correspondientes así como la duración de las mismas con al menos diez días de antelación.

4. En cualquier caso, la persona titular estará obligada a comunicar al órgano ambiental competente la fecha de la puesta en marcha efectiva de la actividad.