Articulo 40 Atención y de...olescencia

Articulo 40 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 40. Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la educación

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1. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en las edades que establezca la legislación educativa vigente. Se tienen que coordinar y emprender las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Con esta finalidad, la administración educativa tiene que elaborar, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente la administración educativa, si procede con la colaboración de los agentes sociales, impulsarán la escolarización de cero a tres años.

2. Los centros educativos tienen que disponer de las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad. Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación tienen que velar por la existencia de recursos, medios, materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, así como un adecuado desarrollo socio-educativo.

3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, de desprotección o de indicio de maltrato de personas menores de edad, y también a colaborar para evitar y resolver estas situaciones en interés de las personas menores de edad. Por ello, visto el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que propiciar que, a lo largo del periodo de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos incluyan, entre otras cuestiones:

a) La realidad social, natural y cultural del entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.

b) La educación en valores, individualmente, que fomenten una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, en consonancia con los principios y las normas establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia, la corresponsabilidad y la igualdad.

c) La instauración de mecanismos de resolución de conflictos, especialmente en prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.

d) El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia y la adolescencia.

e) La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears teniendo presentes las disposiciones que en materia educativa establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

5. La administración educativa tiene que garantizar el derecho de las personas menores de edad infractoras a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, así como a recibir una formación educativa adecuada a sus circunstancias de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores y a incentivar que puedan continuar cursando estudios superiores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019