Articulo 40 Abanderamient...o marítimo

Articulo 40 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 40.

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Cuando se trate de buques de TRB o Registro Bruto menor de 500 o de buques de madera de cualquier tonelaje, la solicitud de pruebas será dirigida al Jefe provincial de Marina Mercante, quien dará cuenta de su realización y resultado a la Dirección General de la Marina Mercante, si se trata de buques cuyo TRB o Registro Bruto sea igual o superior a 100.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989