Articulo 4 Uso de informa...es penales

Articulo 4 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales

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Artículo 4. Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias

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1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, estén facultadas para acceder de manera directa e inmediata a la información relativa a las cuentas bancarias, así como para consultarla, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito grave o para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. El acceso y las consultas también se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre las cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

1 bis. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva estén facultadas para acceder a, y consultar, de manera directa e inmediata, la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés), establecido en virtud del artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de una infracción penal grave o en apoyo de una investigación penal en relación con un delito grave, lo que incluye la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación.

Un Estado miembro podrá limitar la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a situaciones en las que sus autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, tengan motivos justificados para creer que podría haber información pertinente sobre cuentas bancarias en otros Estados miembros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, la información sobre cuentas bancarias obtenida mediante el acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias y su consulta se tratará únicamente para el fin para el que se recopiló.

El acceso y las consultas con arreglo al presente apartado se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

1 ter. El acceso y las consultas con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La información suplementaria que los Estados miembros pueden considerar esencial e incluir en los registros centralizados de cuentas bancarias en virtud del artículo 32 bis, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, no podrá ser accesible ni consultable por las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.