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Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

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A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista un curador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2021 en vigor desde 01-01-2022