Articulo 4 Tratamiento de aguas residuales urbanas
Artículo 4.
1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15000 e-h;
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000 e-h;
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2000 y 10000 e-h.
1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente:
- a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 15 000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;
- a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2 000 e-h.
2. Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más 1500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.
3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.
- Modificación realizada (4 (apdo. 1 bis, se añade)) por DIRECTIVA 2013/64/UE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 por la que se modifican las Directivas 91/271/CEE y 1999/74/CE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea
(DC de 28-12-2013) en vigor desde 01-01-2014 - Artículo modificado por REGLAMENTO (CE) N 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 por el que se adaptan a la Decision 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el articulo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentacion con control Adaptacion al procedimient de reglamentacion con control Primera parte
(DC de 21-11-2008) en vigor desde 11-12-2008