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Articulo 4 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 4. Títulos habilitantes.

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1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:

a) Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad o, en su caso, por la entidad que asuma la gestión de un área territorial de prestación conjunta que pudiera crearse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.

b) Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes.

3. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi estarán vinculadas y su obtención se efectuará mediante el procedimiento coordinado de otorgamiento regulado en el artículo 16 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013