Articulo 4 TR Ley de universidades

Articulo 4 TR. Ley de universidades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denomi­nación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las Universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitu­ción, la Ley Orgánica de Universidades, la presente Ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcio­namiento.

2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrati­vos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las Universidades ni usar y publicitar las denominaciones reser­vadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013