Articulo 4 TR Ley de Prev... Ambiental

Articulo 4 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 4. Definiciones.

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1. A los efectos del régimen de autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: la generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.

c) Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.

e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

f) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.

g) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.

h) Nueva actividad: se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.

i) Modificación sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 45 tenga dicha consideración.

j) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

k) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

l) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.

m) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.

n) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.

ñ) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.

o) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.

p) Prescripciones técnicas generales: condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental.

q) Alta inspección: las actuaciones de inspección desarrolladas por la Administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la Administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.

r) Accidente grave: a los efectos de esta ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015