Articulo 4 TR de la Ley d...ntabilidad

Articulo 4 TR. de la Ley de Control Económico y Contabilidad

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Artículo 4. La Oficina de Control Económico.

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1.- En los términos establecidos en la presente Ley, las funciones de contabilidad y control económico interno que se regulan en la misma se realizarán por la Oficina de Control Económico.

La Oficina de Control Económico es un órgano integrado en la estructura del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de control económico interno y contabilidad. A su frente habrá un director o directora de la Oficina, que tendrá la consideración de alto cargo a los efectos de la Ley 7/1981, de Gobierno.

2.- Las funciones de control interventor que realice la Oficina de Control Económico por medio del personal adscrito a la misma se llevarán a cabo por medio de personal interventor que estará sujeto a la responsabilidad contable que establezcan las disposiciones en vigor en los términos que de ellas se deriven. El ejercicio de la actividad de la Oficina de Control Económico podrá llevarse a cabo directamente por la Oficina de Control Económico o mediante órganos delegados. Asimismo, podrá servirse de medios ajenos a la propia Administración contratados al efecto cuando se refiera al ejercicio del control económico-financiero y de gestión.

La Oficina de Control Económico ejercerá las funciones de control interventor previstas en la presente Ley con plena autonomía e independencia respecto a los órganos y entidades cuya gestión controle, sin que, por tanto, reciba instrucciones de órgano administrativo alguno.

Reglamentariamente se establecerán la estructura y organización de la Oficina de Control Económico, así como las modalidades de ejercicio de sus funciones.

3.- En el ejercicio de sus funciones de control económico interno, la Oficina de Control Económico podrá recabar los expedientes, datos, informes, asesoramientos técnicos, antecedentes, documentos o aclaraciones necesarios para el desempeño de su función a cuantas instancias fuere pertinente. El correspondiente requerimiento no podrá ser denegado salvo causas de fuerza mayor o secreto de las actuaciones, en los términos previstos en la legislación vigente.

4.- La Oficina de Control Económico es el órgano competente para instar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de control contable, control interventor y contabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, deberá ser oída en cualquier iniciativa relativa a las materias citadas.

5.- Las funciones de control que, en su caso, realice la Oficina de Control Económico sobre las entidades a las que se refiere la disposición adicional única de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, se regirán por lo dispuesto en los correspondientes convenios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2017 en vigor desde 14-11-2017