Articulo 4 Sostenibilidad Energética

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Artículo 4.- Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acreditación: verificación por parte de una entidad de acreditación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos técnicos exigidos para la realización de una determinada actividad.

b) Acuerdo voluntario: compromiso para llevar a cabo determinadas medidas de sostenibilidad energética que superen los mínimos legalmente exigibles.

c) Ahorro de energía: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

d) Auditor o auditora energética: persona física o jurídica que se encarga de la realización de una auditoría energética y que cuenta con la correspondiente acreditación.

e) Auditoría energética: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto.

f) Cliente o clienta final: toda persona física o jurídica que compra energía para su propio uso final.

g) Combustibles alternativos en el transporte: los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte.

h) En la forma que reglamentariamente se defina, el departamento competente en energía, establecerá, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un registro de fuentes de energía alternativas en el transporte.

i) Consumo de energía final: toda la energía suministrada a los edificios o instalaciones afectados por la presente ley.

j) Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior, que puede dedicarse tanto a usos residenciales como a la prestación de servicios, y puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de dicho edificio que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado.

k) Edificio de consumo de energía casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determina de conformidad con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno.

l) Edificio existente: cualquier edificio construido, en construcción de acuerdo con la normativa aplicable o que cuente con todas las autorizaciones requeridas, ya sean de carácter urbanístico, ambiental o de otro tipo, antes de la entrada en vigor de esta ley.

m) Edificio nuevo: todo edificio para cuya construcción se soliciten las correspondientes autorizaciones a partir de la entrada en vigor de esta ley.

n) Eficiencia energética: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía.

ñ) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, como la energía hidráulica, eólica, solar, geotérmica, oceánica y otros tipos de aprovechamiento considerados también renovables.

En el caso de la biomasa, se considera renovable la que proceda de explotaciones forestales que dispongan de un sistema acreditado de certificación de gestión forestal sostenible.

o) Gestión energética: proceso continuado, constante y planificado que vigila y supervisa el comportamiento energético integral de instalaciones, edificios o equipamientos y que mediante la fijación de ratios e indicadores tiene por objetivo obtener la máxima eficiencia con la mayor eficacia, debiendo apoyarse en herramientas, datos, valores y soluciones reales y tangibles.

p) Gestor energético: profesional técnico, empresa instaladora o empresa de ingeniería o diseño, que, combinando una formación multidisciplinar en todas las disciplinas energéticas y tecnológicas, aplica en sus proyectos, servicios o instalaciones, criterios de eficiencia energética y que integra dentro de sus servicios y filosofía un asesoramiento independiente e integral.

q) Instalación: cualquier equipamiento o sistema que consuma energía en el cumplimiento de su función o bien la genere o la transforme in situ a partir de cualquier fuente de energía.

r) Nivel base de referencia del consumo energético global: inventario del total de la energía consumida, en todas sus formas, por la respectiva administración en un momento dado y sobre el que se aplican los objetivos de sostenibilidad energética que se determinen. Incluye el consumo en detalle de las distintas fuentes de energía y vectores energéticos utilizados, en términos tanto absolutos como relativos, desagregados y agregados por edificios, unidades de actuación energética, instalaciones generadoras y consumidoras de energía, parque móvil y alumbrado público.

s) Punto de recarga o de repostaje accesible al público: punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a personas usuarias en toda la Unión Europea. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago.

t) Reformas integrales, es decir la renovación o rehabilitación de un edificio, a efectos energéticos, cuando:

- los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25% del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o,

- se renueve más del 25% de la superficie de la envolvente del edificio, o la rehabilitación afecte a más de un 50% de la superficie útil del edificio.

Cuando en un edificio se realice más de una reforma en el plazo de 10 años, deberán sumarse los costes y las superficies en las sucesivas reformas realizadas, de modo que, en caso de que alguna suma supere los porcentajes indicados, será exigible el cumplimiento de la presente ley en su totalidad.

u) Servicio energético: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato o convenio y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o calculables.

v) Unidad de actuación energética: ámbito de aplicación, singular, conjunta o transversal, de todas o algunas de las medidas previstas en la presente ley, ya se trate de edificios propiedad de cualquiera de las administraciones públicas vascas objeto de la presente ley como de sus instalaciones, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y, en su caso, alumbrado público.

w) Planes y programas energéticos: actividades derivadas de diagnósticos permanentes elaborados en base a auditorías energéticas, que serán diseñados para el desarrollo de los objetivos de esta ley.

x) Transición energética: transformar el actual modelo energético intensivo, basado en el uso de energías basadas en combustibles fósiles, centrales térmicas o nucleares, en un nuevo paradigma, cuyos ejes son las energías renovables, la eficiencia energética y la generación distribuida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019