Articulo 4 Sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos
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Artículo 4. Criterios de sostenibilidad.

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1. A partir del 1 de enero de 2018, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.

En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 35 por ciento como mínimo durante todo el año 2017, y del 50 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.

Estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto.

2. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán producir a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir, tierras que a partir de enero de 2008 pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:

a) Bosques primarios y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente.

b) Las siguientes zonas, a menos que los correspondientes instrumentos de gestión lo consideren autorizable:

i. Las zonas designadas legal o reglamentariamente, con fines de protección de la naturaleza.

En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración los espacios naturales protegidos previstos en los capítulos II, III y IV, del título II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También tendrán esta consideración las zonas incluidas en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, la Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales,

ii. Las zonas designadas para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas o catálogos elaboradas por la administración o por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que estas zonas hayan sido reconocidas por la Comisión Europea o por la administración nacional.

En el caso de materias primas cultivadas en España, tendrán esta consideración las zonas designadas para la protección de las especies, que incluyen las áreas donde estén presentes las especies amenazadas protegidas legalmente conforme al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como las áreas identificadas en los planes de recuperación para la conservación de las especies amenazadas incluidas en los Catálogos autonómicos de especies amenazadas.

c) Prados y pastizales, húmedos o no, incluido los turbosos, con una rica biodiversidad, incluyéndose:

i. Los prados y pastizales naturales, es decir, aquéllos que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos.

ii. los prados y pastizales no naturales, es decir, aquéllos que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, salvo que se demuestre que es necesaria la explotación de las materias primas para preservar su condición de prados y pastizales.

Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España.

El párrafo i de este subapartado c) sólo será aplicable una vez que la Comisión Europea o las autoridades nacionales hayan determinado los criterios y áreas geográficas que permitan identificar estos prados y pastizales.

3. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán fabricar a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir, tierras que en enero de 2008 pertenecían a alguna de las siguientes categorías, pero que ya no se encuentran en dicha situación.

a) Humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año, incluidos los de carácter turboso independientemente de su extensión.

Para las materias primas cultivadas en España dicha información podrá recogerse en el Inventario Español de Zonas Húmedas.

b) Zonas arboladas continuas, es decir, tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ. No incluye las tierras que fundamentalmente se destinen a uso urbano o agrícola, entendiéndose por estas últimas las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como las plantaciones frutales, los palmerales de palmeras de aceite y los sistemas agroforestales cuando consisten en cultivos bajo arbolado.

Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales.

c) Tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 por ciento y el 30 por ciento, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en la parte C del anexo I de este real decreto, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España, teniendo en cuenta lo recogido en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas Protegidas por instrumentos internacionales.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008. Para el uso de la tierra en dicho año, en relación a las materias primas cultivadas en España, se podrá considerar aplicable lo recogido en el Mapa Forestal de España.

4. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no podrán provenir de materias primas producidas en tierras que en enero de 2008, fueran turberas, o cualquier tipo de humedal con carácter turboso, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de estas materias primas no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad o se demuestre que en enero de 2008 los suelos estaban completamente drenados o que no se ha realizado ningún drenaje de los mismos desde enero de 2008. Para las materias primas cultivadas en el territorio nacional se podrá considerar aplicable lo recogido en el Inventario Español de Zonas Húmedas.

5. Las materias primas agrícolas cultivadas en la Unión Europea que se utilicen para la producción de biocarburantes y biolíquidos, para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, deberán obtenerse de conformidad con:

a) Los requisitos y normas previstos en las disposiciones a las que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) n.º73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

b) Los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6.1 del Reglamento comunitario citado en el subapartado anterior.