Articulo 4 sobre declarac...ja y cabra

Articulo 4 sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra

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Artículo 4. Registro de primeros compradores.

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1.Todos los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra deberán estar inscritos en el registro de compradores establecido al efecto y que formará parte del sistema de información establecido en el artículo 3.

La inscripción se realizará por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicada la sede de la efectiva dirección del comprador.

2. La inscripción se realizará mediante la remisión a la autoridad competente de la comunidad autónoma de la solicitud de inscripción en el registro antes del inicio de la actividad, que contendrá como mínimo los datos incluidos el anexo I.

3. A la solicitud de inscripción se acompañará la siguiente documentación.

1.º Documento acreditativo del número de identificación fiscal del comprador expedido para su constancia por la Administración tributaria o, en caso de personas físicas, el documento de identidad y autorización para su verificación en el servicio de verificación y consulta de datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2.º Documento acreditativo del número de identificación fiscal del representante legal o voluntario expedido para su constancia por la Administración tributaria o, en caso de personas físicas, el documento de identidad y autorización para su verificación en el servicio de verificación y Consulta de datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3.º Certificado de alta en el Censo Empresarios, Profesionales y Retenedores en los epígrafes relativos a explotaciones ganaderas de bovino, ovino o caprino, industrias lácteas o comercialización de leche o productos lácteos que correspondan, de acuerdo con la codificación de actividad contenida en las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

4.º En el caso de las sociedades incluidas en el ámbito del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: Fotocopia compulsada, o con el carácter de auténtica, de la escritura de constitución y sus modificaciones, y certificado actualizado del registro mercantil de todos los asientos efectuados a la entidad.

5.º En el caso de cooperativas, certificado emitido por el registro oficial de cooperativas que recoja todos los movimientos registrados y la composición actualizada del consejo rector, o en su caso, certificado emitido por el presidente del consejo rector que recoja la composición actualizada del mismo, así como original, o copia con el carácter de auténtica, de sus estatutos.

6.º En el caso de las cooperativas a las que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 12 del Real Decreto 1363/2012, los estatutos o los acuerdos de la cooperativa en donde se contengan los elementos obligatorios que debe tener el contrato.

7.º En el caso de otras personas jurídicas, distintas de las anteriores, certificado emitido por el órgano rector, o persona rectora de las mismas, que recoja la composición actualizada de miembros, socios o componentes de la entidad, y la composición actualizada del órgano rector si no es unipersonal, así como así como original, o copia con el carácter de auténtica, de sus estatutos o del documento fundacional de la entidad.

8.º Certificado de estar al corriente de todas los obligaciones tributarias y con la seguridad social.

4. La autoridad competente de la comunidad autónoma inscribirá en el correspondiente registro las solicitudes en las que figuren todos los datos cumplimentados con la documentación relacionada en el apartado anterior.

5. La autoridad competente remitirá al comprador, una vez inscrito, las claves de acceso al sistema de información establecido en virtud del artículo 3 para la cumplimentación de las declaraciones mensuales obligatorias de entregas de leche y el registro de contratos.

6. Todos aquellos primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra que ya estuviesen inscritos como tales operadores por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente incorporados al nuevo registro de compradores.

Los primeros compradores que inicien su actividad con posterioridad al 31 de marzo de 2015 deberán darse de alta en este registro de compradores; para ello solicitarán la inscripción de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3.

7. Cualquier modificación en los datos suministrados para la inscripción en el registro deberán ser comunicados a la autoridad competente en el plazo máximo de los de quince días siguientes tras su modificación.

8. El primer comprador ya inscrito que cese en la actividad deberá instar la baja en el registro. Así mismo ésta podrá practicarse de oficio, previa notificación al interesado, por inactividad a lo largo de un año natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-2015 en vigor desde 26-04-2015