Articulo 4 Sistema de ins... de pasaje

Articulo 4 Sistema de inspecciones en buques y naves de pasaje

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Artículo 4. Exenciones a la obligación de la inspección preliminar.

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1. En relación con las inspecciones preliminares, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrá no aplicar determinados requisitos o procedimientos de los anexos I y II que hayan sido utilizados en cualquier reconocimiento o inspección anual realizada por los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente durante los seis meses anteriores, siempre que se hayan seguido los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC u otros procedimientos establecidos para alcanzar el mismo objetivo. La Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente transmitirán la información correspondiente a la base de datos de inspecciones que se menciona en el artículo 10.

2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a adscribirse a otra línea regular, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán tener en cuenta las inspecciones y reconocimientos ya realizados anteriormente en dicho buque o nave cuando estaba en navegación en una línea regular anterior que se encuentre en el ámbito de aplicación de este real decreto. Siempre que la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente consideren concluyentes estas inspecciones y reconocimientos anteriores y que éstos sean pertinentes a efectos de las nuevas condiciones de explotación, no será necesario realizar las inspecciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, con anterioridad a la entrada en servicio del buque de pasaje de transbordo rodado o nave de gran velocidad en el nuevo servicio regular.

3. A petición de una compañía, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán confirmar por adelantado su conformidad con la pertinencia de las inspecciones y reconocimientos anteriores a efectos de las nuevas condiciones de explotación.

4. En los casos en que, debido a circunstancias imprevistas, exista una necesidad de sustituir urgentemente un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad para garantizar la continuidad del servicio, y no sea de aplicación el apartado 2, la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente podrán permitir que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave entren en servicio siempre que el reconocimiento visual y la verificación de los documentos no susciten dudas acerca de si el buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad cumple las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, y los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente completen la inspección preliminar prevista en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2019 en vigor desde 22-12-2019