Artículo 4 sexies Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 4 sexies. Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

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1. Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (*) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (**). Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

2. El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

a) la identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o de la prohibición, y

e) el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

3. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI.

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

5. Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.

En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

6. En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (***).

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.