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Articulo 4 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 4. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «Estado miembro de origen», uno de los siguientes:

a) el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social, o

b) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2. «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3. «servicio de pago»: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I;

4. «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;

5. «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

6. «operación remota de pago»: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia;

7. «sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

8. «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

9. «beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

10. «usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

11. «proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención en virtud los artículos 32 y 33;

12. «cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

13. «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

14. «instrumento de pago»: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;

15. «servicio de iniciación del pago»: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;

16. «servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago;

17. «proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento;

18. «proveedor de servicios de iniciación de pagos»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 7;

19. «proveedor de servicios de información sobre cuentas»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8;

20. «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

21. «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello;

22. «servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

23. «adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

24. «transferencia»: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante;

25. «fondos»: los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;

26. «fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

27. «tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente accesible al público;

28. «tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

29. «autenticación»: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario;

30. «autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes -es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás-, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;

31. «credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación;

32. «datos de pago sensibles»: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles;

33. «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;

34. «medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

35. «soporte duradero»: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

36. «microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

37. «día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

38. «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

39. «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

40. «grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014 de la Comisión (29) que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

41. «red de comunicaciones electrónicas»: una red según se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

42. «servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE;

43. «contenido digital»: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;

44. «adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario;

45. «emisión de instrumentos de pago»: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante;

46. «fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) nº 575/2013, donde al menos el 75 % del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1;

47. «marca de pago»: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué sistema de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago basadas en una tarjeta;

48. «utilización de marcas de pago compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca de pago en el mismo instrumento de pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016