Articulo 4 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Articulo 4 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Artículo 4. Exclusiones a la aplicación.

Vigente

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Este real decreto-ley no se aplicará a las siguientes actividades:

a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado mediante acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;

c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;

d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;

e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago, mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f) las operaciones de cambio de divisas «efectivo por efectivo» (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;

g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

1.º Cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,

2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,

3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

4.º Efectos en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

5.º Vales en papel,

6.º Cheques de viaje en papel,

7.º Giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8;

i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;

k) los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

1.º Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente;

2.º Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios;

3.º Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.

l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:

1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;

2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes físicos, siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los incisos 1.º y 2.º supere la cuantía de 50 euros y cumpla una de las condiciones siguientes:

i. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 euros al mes, o;

ii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;

m) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;

n) las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un mismo grupo sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinto de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;

ñ) los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados por los proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el usuario de servicios de pago que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. No obstante, se deberá facilitar al cliente la información relativa a toda comisión o gasto aplicable a la retirada de fondos con anterioridad a dicha retirada, así como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación, todo ello en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 y sus normas de desarrollo respecto de los gastos aplicables a las operaciones de pago singulares y a los servicios de cambio de divisa, incluyendo la información relativa al tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018