Artículo 4 septies Recono...fesionales

Artículo 4 septies Reconocimiento de cualificaciones profesionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4 septies. Acceso parcial

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial en el Estado miembro de acogida;

b) que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

c) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3. Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV.

4. Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

6. El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis.

___________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(**) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(***) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.