Articulo 4 Seguridad de los juguetes

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Artículo 4. Vigilancia del mercado.

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1. Las actividades de vigilancia del mercado de los juguetes introducidos en el mercado comunitario se organizarán y llevarán acabo de conformidad con los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Además de los citados artículos, se aplicará el artículo 35 de este real decreto.

2. Cuando las autoridades competentes adopten medidas previstas en este real decreto, y en particular las contempladas en este artículo, tendrán debidamente en cuenta el principio de precaución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2011 en vigor desde 01-09-2011