Articulo 4 Sanidad animal

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Artículo 4. Definición.

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A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica en la que se tengan, críen o manipulen animales, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000