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Articulo 4 Residuos de Galicia -Derogada-

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entenderá por:

1. Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren en la Lista europea de residuos (LER), aprobada por las instituciones comunitarias.

No tendrán la consideración de residuo:

Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.

Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.

Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.

Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza ordinaria de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales de compañía muertos, así como muebles, aparatos y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder la persona humana, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

3. Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.

A los efectos del régimen de responsabilidades en la gestión, tendrán también esta consideración los residuos no peligrosos generados por la industria que, por su naturaleza o composición, sean asimilables a los residuos urbanos o municipales.

4. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo por la que se aprueba la Lista europea de residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.

Los residuos peligrosos generados en los domicilios particulares se regularán de conformidad con lo dispuesto en la normativa de residuos urbanos.

5. Residuos no peligrosos: aquellos residuos no incluidos en la definición anterior que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.

6. Residuos de construcción y demolición: aquéllos que se originan en los procesos de ejecución material de los trabajos de construcción tanto de nueva planta como de rehabilitación o de reparación y de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento y derribo de edificios e instalaciones y que se encuentran incluidos en la Lista europea de residuos aprobada por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista europea de residuos.

Se excluyen de la definición anterior:

Los residuos procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, que se considerarán urbanos y municipales, entendiéndose por tales los de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen del uso de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales ni afecten al diseño exterior, la cimentación, estructura o condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.

Los residuos de construcción y demolición que tengan la consideración de peligrosos, que se regirán por su normativa específica.

7. Residuos inertes: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles y no reaccionan física ni químicamente, ni de ninguna otra manera, no son biodegradables y no les afectan negativamente otras materias con las que entran en contacto de manera que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no habrán de suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

8. Residuos industriales: aquellos residuos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial y de los cuales quienes los producen o poseen tienen voluntad de desprenderse.

9. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad y nocividad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.

10. Productor/a de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor o productora inicial de residuos), excluida la derivada del consumo doméstico, o que efectúe, previa autorización, operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

Tendrán también carácter de productor/a de residuos quienes importen o adquieran residuos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

11. Productor/a de residuos peligrosos: aquellos/as productores/as que generen o importen residuos peligrosos y aquellas actividades que generen o importen productos que por su uso puedan dar lugar a residuos peligrosos.

12. Poseedor/a: quienes produzcan los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor/a de residuos.

13. Gestor/a: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no quien produzca los mismos.

14. Responsable de la puesta en el mercado: el/la fabricante o, en su defecto y por este orden, el/la importador/a, el/la adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el/la agente o intermediario/a o los/las agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.

15. Gestión: la recogida, clasificación, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido, después de su cierre. A los efectos de la presente ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.

16. Recogida: toda operación, realizada por un gestor o gestora, consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte y entrega a gestor/a.

17. Transporte: el traslado de los residuos desde su lugar de producción hasta los centros donde se realizan las operaciones de gestión, así como los traslados de residuos de éstos entre sí.

No se incluye en este concepto el traslado de residuos realizado por quienes los posean o produzcan con sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando la cantidad a transportar sea inferior al límite que se determine reglamentariamente, ello sin perjuicio de las limitaciones que la normativa de transporte de mercancías pueda establecer.

18. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos por tiempo inferior a dos años, si su destino fuese la valorización, un año si fuese la eliminación, o seis meses, si se tratase de residuos peligrosos.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados o los superiores que hubieran sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente.

19. Reciclaje: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

20. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias.

21. Regeneración: procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.

22. Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en superficie, por periodos de tiempo superiores a los contemplados en el número 19 anterior.

Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en los cuales quienes los producen eliminan sus residuos en el lugar de producción. No se incluyen las instalaciones en las que se descargan los residuos para su preparación para su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.

23. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:

El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización.

El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.

24. Eliminación: todo procedimiento dirigido bien al vertido de los residuos bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluyen en este concepto las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos urbanos cuando su eficiencia energética resulte inferior a lo dispuesto en la normativa de residuos; asimismo, se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:

El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación.

El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.

25. Planta móvil: instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un lugar y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.

26. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que conlleve un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios estándares y procedimiento que se determine reglamentariamente.

27. Actividades potencialmente contaminantes: aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, ya por el manejo de sustancias peligrosas ya por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo.

28. Espacio degradado: aquel que ha sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de residuos.

29. Sistema integrado de gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.

30. Empresa gestora del sistema integrado de gestión: entidad sin ánimo de lucro cuya misión es la de realizar las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema o sistemas integrados de gestión constituidos y la consecución de sus fines.

31. (Derogado)

32. (Derogado)

33. (Derogado)

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