Articulo 4 Residuos de C ...-Derogada-

Articulo 4 Residuos de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley se entenderá por:

  1. Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo I de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), así como en el Catálogo Valenciano de Residuos.

    No tendrán la consideración de residuo:

    • Los objetos o sustancias residuales de un proceso de producción, transformación o consumo, que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.

    • Los objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos y que se incorporen al ciclo productivo.

  2. Desprenderse: Se entenderá por desprenderse el destinar una sustancia u objeto a una operación de valorización o de eliminación.

  3. Residuos peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Son también residuos peligrosos los que hayan sido calificados como tales por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. De igual modo, son residuos peligrosos aquellos que, aun no figurando en la lista de residuos peligrosos, tengan tal consideración de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

  4. Residuos inertes: Se consideran tales los residuos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las que entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio o perjudicar la salud humana; el lixiviado total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado no superarán los límites que reglamentariamente se establezcan.

  5. Residuos urbanos o municipales: Son residuos urbanos o municipales:

    1. Los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.

    2. Todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán esta consideración, entre otros, los siguientes residuos:

      • Los residuos del grupo I y II generados en las actividades sanitarias y hospitalarias, según lo regulado en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Gestión de Residuos Sanitarios.

      • Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

      • Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

      • Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

  6. Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.

  7. Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

  8. Poseedor: El productor o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

  9. Gestión: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos, después de su cierre, así como su restauración ambiental.

  10. Gestor: La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

  11. Recogida: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

  12. Recogida selectiva: El sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de materiales valorizables contenidos en los residuos.

  13. Almacenamiento: El depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses sí se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

    No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior, si bien se podrán prever prórrogas de los plazos de almacenamiento como operación de producción. Reglamentariamente podrán establecerse plazos inferiores a los señalados.

  14. Transporte: El sucesivo traslado de los residuos hasta su lugar definitivo de valorización o eliminación.

  15. Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos con carácter previo a su traslado a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo. En ningún caso podrán almacenarse residuos en las estaciones de transferencia por tiempo superior a dos años o a seis meses sí se trata de residuos peligrosos.

  16. Valorización: El aprovechamiento de residuos o de los recursos contenidos en los mismos mediante la recuperación, la regeneración, la reutilización y el reciclado, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto las operaciones enumeradas en la parte B de la tabla 2 del anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

  17. Recuperación: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de las materias o sustancias contenidas en los residuos.

  18. Reutilización: El empleo de un material regenerado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

  19. Reciclado: La transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

  20. Regeneración: Procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.

  21. Tratamiento a los efectos del depósito en vertedero: Los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, que modifican las características de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o favorecer su valorización.

  22. Eliminación: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto las operaciones de eliminación enumeradas en la parte A de la tabla 1 del anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

  23. Vertedero: instalación de eliminación que se destina al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra. No tiene la consideración de vertedero el almacenamiento temporal de residuos por tiempo inferior a dos años o seis meses si se trata de residuos peligrosos.

  24. Suelo contaminado: Todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001