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Articulo 4 requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisicion y el mantenimiento de los derechos complementarios de pension

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Artículo 4. Condiciones que regulan la adquisición de derechos en virtud de regímenes complementarios de pensión

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) cuando se aplique un período de adquisición o un período de espera, o ambos, el período total combinado en ningún caso excederá de tres años para los trabajadores salientes;

b) cuando se fije una edad mínima para la consolidación de derechos de pensión, dicha edad no exceda de 21 años para los trabajadores salientes;

c) en caso de que un trabajador saliente no haya adquirido aún derechos de pensión consolidados cuando haya finalizado la relación laboral, el régimen complementario de pensiones reembolsará las contribuciones abonadas por el trabajador saliente, o abonadas en su nombre, con arreglo al Derecho nacional o a acuerdos o convenios colectivos, o, en caso de que el trabajador saliente soporte el riesgo de la inversión, la suma de las contribuciones aportadas o el valor de las inversiones derivadas de dichas contribuciones.

2. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales establecer mediante convenio colectivo disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.