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Articulo 4 Reguladora de la iniciativa legislativa popular

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Artículo cuarto. Iniciación del procedimiento.

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El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Congreso de los Diputados, a través de la Secretaría General del mismo, de la documentación exigida en el artículo anterior, Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a computarse en el período siguiente a la presentación de dicha documentación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1984 en vigor desde 16-04-1984