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Articulo 4 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 4. Puesta en común y reutilización de soluciones de interoperabilidad entre entidades de la Unión y organismos del sector público

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La entidad de la Unión o el organismo del sector público pondrán a disposición de cualquier otra entidad de la Unión u organismo del sector público que lo solicite una solución de interoperabilidad que apoye un servicio público digital transeuropeo, incluida la documentación técnica y, en su caso, el historial de versiones, el código fuente documentado y las referencias a las normas abiertas o especificaciones técnicas utilizadas.

La obligación de compartir no se aplicará a ninguna de las siguientes soluciones de interoperabilidad, a saber:

a) las soluciones de interoperabilidad para apoyar procesos que no guarden relación con el cometido público de la entidad de la Unión o del organismo del sector público de que se trate, definido en la legislación u otras normas vinculantes, o, a falta de tales normas, mediante la práctica administrativa común de las entidades de la Unión o el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando el ámbito de los cometidos públicos sea transparente y esté sujeto a revisión;

b) las soluciones de interoperabilidad para las que terceros posean derechos de propiedad intelectual que limiten la posibilidad de compartir la solución para su reutilización;

c) las soluciones de interoperabilidad cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de:

i) información sensible sobre protección de infraestructuras críticas, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (18),

ii) protección de intereses de defensa o de la seguridad pública, incluidas las infraestructuras críticas nacionales.

2. Para que la entidad que reutilice la solución de interoperabilidad pueda gestionarla de manera autónoma, la entidad que la comparta deberá especificar cualquier condición que se aplican a la reutilización de la solución, incluida cualquier garantía que se haya proporcionado a la entidad que la reutilice en materia de cooperación, apoyo y mantenimiento. Dichas condiciones también pueden incluir la exclusión de la responsabilidad de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad en caso de uso indebido de esta por la entidad que la reutilice. Antes de adoptar la solución de interoperabilidad, previa solicitud, la entidad que la reutilice facilitará a la entidad que la comparta una evaluación de la solución que incluya su capacidad de gestionar de manera autónoma la ciberseguridad y la evolución de la solución de interoperabilidad reutilizada.

3. La obligación contemplada en el apartado 1 podrá cumplirse mediante la publicación del contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable o en un portal, catálogo o repositorio conectado al portal de la Europa Interoperable. En tal caso, no se aplicará el apartado 2 a la entidad que comparta la solución de interoperabilidad. A solicitud de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad, la Comisión publicará el contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable.

4. Una entidad de la Unión, un organismo del sector público o un tercero que reutilice una solución de interoperabilidad podrá adaptarla a sus propias necesidades, a menos que los derechos de propiedad intelectual en poder de un tercero limiten la adaptación de la solución de interoperabilidad. Si la solución de interoperabilidad se ha hecho pública con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la solución de interoperabilidad adaptada se hará pública de la misma manera.

5. Las entidades que compartan y reutilicen la solución de interoperabilidad podrán celebrar un acuerdo sobre el reparto de los costes para su futuro desarrollo.

6. A la hora de decidir sobre la aplicación de soluciones de interoperabilidad, las entidades de la Unión y los organismos del sector público darán prioridad a la aplicación de soluciones de interoperabilidad que no estén sujetas a condiciones de concesión de licencias restrictivas, como las soluciones de código abierto, siempre que tales soluciones de interoperabilidad sean equivalentes en cuanto a sus funcionalidades, coste total, centralidad del usuario, ciberseguridad u otros criterios objetivos pertinentes. La Comisión prestará apoyo para determinar tales soluciones de interoperabilidad, tal como se establece en el artículo 9.

7. El Comité adoptará directrices sobre la puesta en común de soluciones de interoperabilidad.