Articulo 4 Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales
Artículo 4. Mesas electorales, apoyos complementarios e intérpretes de las lenguas de signos.
1. Las administraciones públicas proporcionarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas que hayan sido designadas miembros de mesa electoral, a su elección, un servicio gratuito y profesional de interpretación de lengua de signos española o, en su caso, catalana, a través del correspondiente intérprete o un bucle de inducción magnética, como apoyo complementario durante la jornada electoral, sin perjuicio del derecho de dichas personas a excusar la aceptación del cargo de miembro de una mesa electoral en los términos establecidos en el artículo veintisiete apartado 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
2. Dichas personas podrán solicitar a la Junta Electoral de Zona el servicio gratuito de interpretación de lengua de signos o el bucle de inducción magnética a los que se refiere el apartado anterior, por escrito y en el plazo de siete días fijado por el apartado 3 del artículo veintisiete de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
3. Los miembros de las mesas electorales velarán por que los electores con discapacidad puedan ejercer su derecho de voto con la mayor autonomía posible adoptando para ello los ajustes razonables que resulten necesarios.
- Artículo modificado por Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
(BOE de 19-07-2023) en vigor desde 02-01-2024