Articulo 4 Reglamento Org...s Forenses

Articulo 4 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

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Artículo 4. Forma de ingreso.

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1. La selección de médicos forenses se efectuará mediante convocatoria pública que habrá de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas, cuando existieran vacantes en su territorio.

3. Dicha convocatoria determinará, en todo caso, el sistema de ingreso, el número de plazas convocadas, los ejercicios de las pruebas selectivas, así como cualquier otra circunstancia relativa a la convocatoria.

4. Las normas de convocatoria de oposiciones se aprobarán por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia y previa negociación con las centrales sindicales más representativas.

5. La convocatoria se publicará, simultáneamente si fuera posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En el supuesto de que la publicación no se produzca de forma simultánea, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Las convocatorias para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, podrán ser territorializadas, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso, el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

7. En relación al conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-1996 en vigor desde 02-03-1996