Articulo 4 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 4. Definición de vivienda, alojamiento y residencia colectiva

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1. A los efectos del salario social básico, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes.

2. Constituyen un marco físico de residencia colectiva a los efectos de determinación de existencia de unidades de convivencia independientes:

a) Centros de acogida temporal de carácter público o, en su defecto, dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social del Principado de Asturias o que tengan la condición de entidades colaboradoras de la Administración Pública para la prestación de ese servicio.

b) Viviendas arrendadas por habitaciones, siempre que se acredite la existencia de un contrato de hospedaje, de alquiler de habitación o de alquiler de vivienda con autorización de subarriendo por parte de la persona arrendadora de la misma. Asimismo, será necesario aportar una declaración responsable de la inexistencia de relación afectiva o vínculos de parentesco que determinen la existencia de una unidad económica de convivencia independiente entre las personas convivientes o entre la persona arrendadora y la arrendataria o subarrentadaria, según lo dispuesto en el artículo 3.1a), así como informe social que determine la existencia de una situación de extrema necesidad.

c) Viviendas y alojamientos para colectivos vulnerables, cuyos ocupantes ostenten el título de arrendatarios, cesionarios de uso, ocupantes en precario o fórmulas análogas reconocidas en derecho, justificadas por razones de sociales que sean calificados como tales por la Consejería competente, y en todo caso, las viviendas previstas en los programas específicos para personas sin hogar establecidos por las Administraciones públicas.

3. En todo caso, el marco físico de residencia colectiva será considerado vivienda o alojamiento independiente a los efectos de salario social básico cuando por norma específica o por indicación del programa personalizado de incorporación social dicha residencia sea disfrutada a título oneroso.

4. No se considerará que existe una residencia colectiva en los siguientes supuestos:

a) Estancias en centros de internamiento penitenciario, incluidos centros específicos para menores infractores, u otras medidas alternativas de internamiento recaídas en un proceso penal.

b) Estancias en régimen de internamiento en instituciones socio-sanitarias, públicas o privadas, a título gratuito, salvo que, en este último caso, el internamiento derive directamente de las acciones acordadas en el programa personalizado de incorporación social o se trate de centros de deshabituación de drogas o alcohol.