Articulo 4 Reglamento Forestal

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Artículo 4. Informes de la Administración Forestal.

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1. En los procedimientos de prevención ambiental de actuaciones que afecten, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales se tendrán expresamente en cuenta las repercusiones sobre los mismos.

2. Los informes previstos en los artículos 6.2 y 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con los instrumentos de planificación y planeamiento urbanístico, se integrarán en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando ésta sea exigible de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a tales instrumentos de planificación indicarán expresamente las posibles afecciones sobre terrenos o recursos forestales.

4. Las posibles discrepancias en relación con la clasificación urbanística de terrenos forestales se formularán por el órgano a quien competa la aprobación definitiva del planeamiento y se resolverán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental establecido en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

5. En el supuesto de que la resolución del Consejo de Gobierno establezca la prevalencia de otro interés general sobre el forestal, se incluirán en la misma las compensaciones de uso y las condiciones de ordenación que resulten convenientes.

La aprobación definitiva del plan, programa o actuación de que se trate quedará condicionada a la introducción de las modificaciones resultantes de dicha resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997