Articulo 4 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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»Artículo 4.
Vigente
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor del Reglamento, las prescripciones establecidas en el mismo son de obligatorio y directo cumplimiento.
2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, la adecuación a las normas establecidas en el mismo se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997