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Articulo 4 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 4. Registro general de identificación individual de animales.

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1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.

2. El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el RIIA.

4. A efectos de coordinación, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.

5. En lo referente a los registros de animales identificados individualmente de las especies bovina, ovina y caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de datos:

a) La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre

b) La establecida para el ovino y caprino por el artículo 13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.