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Articulo 4 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 4. Registro

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1. Las cooperativas que creen o mantengan una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben inscribirse en una sección especial del Registro general de cooperativas.

2. Si una cooperativa incumple el requisito al que se refiere el apartado 1 queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ley y no puede denominarse como sección de crédito.

3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el informe preceptivo, vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro general de cooperativas, a las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y bajas y otras modificaciones que se produzcan.

4. Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud del informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, de un balance auditado en la fecha de la asamblea general que acordó la creación de la sección de crédito siempre que hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y dicha fecha de la asamblea general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017