Articulo 4 Régimen de reg...s sociales

Articulo 4 Régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se considerará:

1. Entidad prestadora de servicios sociales: toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular o gestora de centros y/o desarrolle servicios o programas de servicios sociales, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado:

a) Se considera entidad titular del centro o programa aquella que tenga la potestad de organización de este.

b) Se considera entidad gestora aquella que gestiona o explota el centro o programa por cuenta y siguiendo las directrices señaladas por la entidad titular.

En el supuesto de que, como resultado de un procedimiento de contratación pública, resulte como adjudicataria una unión temporal de empresas, y aunque dicha unión no sea una persona jurídica prestadora de servicios sociales, procederá a la anotación de la UTE como entidad gestora del centro o programa del que se trate, desde la adjudicación del contrato y por el tiempo de su duración, siempre que cada una de las entidades que la compongan conste inscrita en el registro como entidad prestadora de servicios sociales.

2. Servicios sociales: todas las prestaciones, programas y equipos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, de conformidad con los objetivos del artículo 3 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. Centros de servicios sociales: aquellos equipos, reglamentariamente tipificados, en las que se desarrollen de manera estable y continuada servicios, programas y actividades de servicios sociales en las distintas áreas sociales.

4. Programas: el conjunto articulado de objetivos, acciones y servicios dotados presupuestariamente, por medio de los cuales se procuran soluciones a las necesidades sociales.

Los programas de servicios sociales dispondrán de los recursos humanos y materiales acomodados para llevarlos a cabo, pudiendo precisar de una instalación de referencia a la que puedan acudir las personas usuarias, que deberá estar funcionalmente adaptada a las condiciones de estas, así como a aquellos otros requisitos que se establezcan en la normativa de carácter específico.

5. Servicios sociales complementarios: aquellos servicios previamente tipificados, que precisando de una instalación de referencia para su prestación, se añaden a los prestados en otros centros o programas autorizados, utilizando parte de sus instalaciones. Su puesta en marcha estará sujeta la autorización, de conformidad con el dispuesto en la normativa específica que los regule.

6. Autorización administrativa sectorial de servicios sociales: acto administrativo, preceptivo y reglado, justificado en razones de interés general, por lo que la Administración competente comprueba, con carácter previo a la realización de la actividad, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable al caso concreto.

Su otorgamiento no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivos para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento por parte de la entidad titular de otra normativa que resulte aplicable y cuya verificación, supervisión e inspección corresponda a otras consellerías o administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2012 en vigor desde 09-02-2012