Articulo 4 Régimen jurídi...ctividades

Articulo 4 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.

2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.

3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria.

4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.

5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.

6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:

a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.

b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.

c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.

En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.

7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.

8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.

9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.

10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.

11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.

12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.

13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.

14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.

15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.

16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.

17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.

19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.

20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.

21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.

22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.

23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.

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Donde:

i representa cada una de las fases de ruido.

Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.

LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.

24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.

25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.

26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.

27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.

28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.

29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.

30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.

31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.

32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.

33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.

34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.

36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.

37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.

38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.

39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.

40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.

42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.

43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.

44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.

45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.

46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.