Articulo 4 Régimen electoral general

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Artículo cuarto

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1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los interventores.

2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985