Articulo 4 Recuperación d...ra agraria

Articulo 4 Recuperación de la tierra agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Definiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Actividades de las fincas agroforestales incorporadas al Banco de Tierras: a los efectos de su gestión, las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que regule sus usos, podrán ser empleadas para las siguientes actividades:

1º. Agroganaderas: serán admisibles estas actividades en tierras de labor aptas para el desarrollo de cultivos no permanentes, cultivos herbáceos permanentes o semipermanentes, todos ellos en monocultivo, en rotación o mixtos, plantaciones frutícolas, viñedos, olivos y especies arbóreas aprovechadas exclusivamente por sus frutos, así como las tierras de labor dedicadas a prados naturales o artificiales. También serán admisibles las producciones apícolas situadas fuera de los terrenos clasificados como forestales.

2º. Forestales: serán admisibles las actividades en terrenos clasificados como forestales para los aprovechamientos recogidos en el artículo 8.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3º. Mixtas: correspondientes a terrenos en que pueden ser admisibles actividades encuadrables en las dos anteriores.

b) Actuaciones de movilización de tierras: conjunto de actuaciones desarrolladas a través de alguno de los instrumentos de recuperación de las tierras recogidos en el título V de la presente ley.

c) Aldea modelo: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, con el fin de promover actividad económica ligada al sector primario al mismo tiempo que reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural de la aldea con el objeto de su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística, con fines residenciales, de interés turístico, de transformación ambiental u otros análogos que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.

d) Área cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios mediante la implantación de la actividad agrícola, ganadera o forestal más idónea para este fin.

e) Arrendamiento ordinario a través del Banco de Tierras de Galicia: contrato a través del cual se cede temporalmente el uso y aprovechamiento de una finca integrada en el Banco de Tierras de Galicia para el desarrollo de actividades de las fincas agroforestales conforme a las condiciones reguladas en la presente ley.

f) Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a través del Banco de Tierras de Galicia: aquel arrendamiento ordinario en el que la persona titular, previamente a la incorporación de la finca al Banco de Tierras, pacta las condiciones de precio, duración y uso con otra persona, sin que se apliquen en ese caso procedimientos de concurrencia ni precios mínimos, pero sí el resto de las condiciones exigidas en la ley.

g) Agentes promotores productivos: personas físicas o jurídicas interesadas en la explotación de parcelas que voluntariamente promueven su consideración como unidades productivas con el propósito de recuperar las parcelas con vocación agroforestal que se encuentran en situación de abandono o infrautilización.

h) Parcelas enclavadas: aquellas parcelas en que concurra alguna de las siguientes situaciones:

1º. Que estén situadas en el interior del perímetro de otra parcela o conjunto de parcelas de la misma persona titular o poseedora de los derechos de uso y se encuentren en situación de abandono o infrautilización.

2º. Que separen dos o más parcelas del mismo propietario de manera que tengan límites con esas parcelas superiores al 40 % del perímetro de la parcela enclavada.

3º. Que estén situadas en el interior del perímetro conformado por parcelas pertenecientes a varias personas titulares y exista acuerdo entre ellas para instar a la permuta.

i) Fajas secundarias de gestión de biomasa: aquellas fajas en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.

j) Perímetro: contorno lineal cerrado que abarca el conjunto de la superficie de las fincas incluidas en la actuación. A estos efectos, los perímetros integrarán siempre parcelas catastrales completas. Sus lindes vendrán determinados bien por límites naturales o artificiales, tales como límites administrativos, ríos, caminos o vías de comunicación, o bien por cambios notorios del uso productivo. La determinación concreta de los límites del perímetro deberá ser justificada siempre técnicamente por las personas solicitantes de los proyectos y aprobada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se podrán excluir del perímetro determinadas parcelas por razones productivas, ambientales, patrimoniales y paisajísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

k) Polígono agroforestal: instrumento voluntario de movilización de tierras que tiene por objeto el aprovechamiento y la recuperación productiva de parcelas que se encuentren en estado de abandono o infrautilización o sean susceptibles de optimización, con la finalidad de constituir áreas de explotación que garanticen su rentabilidad, contando con la existencia de agentes promotores públicos o privados interesados en su desarrollo.

l) Polígono agroforestal cortafuegos: tipo específico de polígono agroforestal de iniciativa pública caracterizado por su aplicación exclusiva en las áreas cortafuegos. Se justifica la delimitación de su perímetro en base a la minimización de la probabilidad de expansión de los incendios y de la superficie afectada.

m) Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados.

Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores.

n) Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal): herramienta informática de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural empleada por el Banco de Tierras de Galicia para la gestión integral y el desarrollo de sus funciones ordinarias que incluye la puesta a disposición de las personas usuarias del Catálogo de fincas disponibles. Este catálogo incluye información sobre la identificación, la localización, la superficie, las actividades admisibles y el precio de salida de la finca.

ñ) Sistema público de gestión de la biomasa: sistema definido en el artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

o) Suelos de alta productividad agropecuaria o forestal: aquellos terrenos que presenten los mayores valores de productividad para un cultivo o un aprovechamiento agroforestal determinado o un grupo de estos, acreditables de acuerdo con la metodología desarrollada en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales, y que correspondan a los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal referidos en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

p) Tierra agroforestal: aquel terreno que, independientemente de su calificación urbanística, posea aptitud productiva para el cultivo o el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o mixto. A los efectos de esta ley, los términos «agrario» y «agroforestal» son sinónimos.

q) Tierra agroforestal en situación de abandono: aquel terreno agroforestal en el que no se realiza ningún tipo de actividad agrícola, ganadera o forestal y que presenta una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie. Se exceptúan de esta definición la tierra en barbecho y la tierra cuyos valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos deben ser objeto de protección y pueden verse afectados por el aprovechamiento agroforestal.

r) Tierra agroforestal infrautilizada: aquel terreno cuya actividad o uso no coincide con el uso agroganadero o forestal identificado en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. En el caso de los terrenos incluidos en el perímetro de un instrumento de recuperación de la tierra agraria, también se considerarán infrautilizados aquellos que no se pongan en producción en las condiciones establecidas en la correspondiente declaración de utilidad pública e interés social.

s) Tierra en barbecho: aquel terreno agroforestal que, temporal y voluntariamente, se encuentra sin actividad con el fin de recuperar su capacidad productiva.

t) Tierra de antiguo uso agrícola en situación de abandono: aquel terreno que, independientemente del plazo que lleve abandonado, conserve una aptitud productiva que permita recuperar su cultivo o aprovechamiento agrícola y donde actualmente no desarrolle una actividad agrícola o forestal el titular de los terrenos, aunque exista cubierta vegetal de forma espontánea en su superficie, sea esta arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea.

u) Tierra improductiva: aquel terreno que presenta carencias agronómicas tales que lo hacen no apto para ser considerado como tierra agroforestal.

v) Terrenos agropecuarios o forestales: aquellos terrenos clasificados por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales como agropecuarios o forestales en función de su capacidad productiva actual y potencial a efectos de su consideración como terrenos de carácter o uso agropecuario o forestal en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental.

w) Zonas de influencia forestal: las definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.

x) Zonas en situación de especial abandono: zonas en cuyo perímetro exista una situación productiva que permita presumir un abandono no inferior al 75 % de su superficie.

Modificaciones